Segundo Linares Quintana
La constitución política o Gobierno es la organización, el orden establecido entre los habitantes de la polis.
( Aristóteles, Política)
Por Constitución entiendo aquí, no la ley escrita a que damos nombre, sino la complexión o construcción real de la máquina del Estado.
( Juan B. Alberdi, La Omnipotencia del Estado)
El Concepto de la Constitución
Empleado el término Constitución en su sentido más genérico y extensivo -en cuanto designa la esencia y las calidades de algo o de alguien, a los que constituyen como tales diferenciándolos de los demás- todo lo imaginable tiene una constitución: un hombre, un animal, una casa, una mesa o un vehículo. Para intentar con posibilidades de éxito la determinación de su sentido específico, resulta ineludible ubicar el término dentro del recinto de lo político, con particular referencia a la Constitución del Estado [1]. Y aun dentro de este ámbito restringido y tomada la palabra dentro de su más lata acepción, resulta aplicable a todo Estado y a todo Gobierno de todo tiempo y lugar.
Explícase pues que aun dentro del campo de la Ciencia Política, el concepto de Constitución es uno de los que ofrece mayor número y variedad de formulaciones. Como advierte García Pelayo, esta pluralidad conceptual, que es común a todos los conceptos fundamentales de las ciencias del espíritu, se ve aumentada, en este caso por dos motivos. En primer lugar, porque si la mayoría de los conceptos jurídico-políticos son, de un modo mediato o inmediato, conceptos polémicos, el concepto de Constitución, por referirse a la sustancia de la existencia política de un pueblo, está particularmente destinado a convertirse en uno de esos conceptos simbólicos y combativos que hallan su razón no en la voluntad de conocimiento, sino en su adecuación instrumental para la controversia con el adversario. En segundo lugar, por el hecho de que la Constitución forma un nexo entre diversas esferas de la realidad política, jurídica, sociológica, etc. ; ya que, en efecto, a la sola enunciación de la palabra, imaginamos la Constitución como una organización suprema de los poderes del Estado, o sea como un pedazo de la realidad estatal; la imaginamos además como un conjunto de normas jurídicas con un determinado contenido y, quizás también con ciertas garantías formales, es decir, como parte integrante de un ordenamiento jurídico; y, en fin, la pensamos, asimismo, como algo que en su estructura y funcionamiento está condicionado por ideales y valoraciones políticos y como una forma a través de la cual el poder político-social se convierte se convierte en poder estatal. Y si el problema lo trasladamos al campo gnoseológico, entonces la constitución se nos convierte en un campo de aplicación de esquemas interpretativos de carácter jurídico, sociológico, político, histórico, etcétera.
Esencia y forma del derecho constitucional
Debe diferenciarse la esencia o los principios de la forma o técnica del derecho constitucional. Ya hemos dejado establecido que es de la esencia, la naturaleza o el fin perseguido, la consagración práctica de la libertad y la dignidad del hombre, a la vez que la realización efectiva de la justicia, mediante el imperio del derecho. El derecho constitucional procura el sometimiento del Estado al derecho, convirtiéndolo de soberano, asistido de poder de dominación, en soberano sí, pero soberano que queda sujeto al derecho. Como explica Posada, “el poder, instrumento del Estado, según el ideal constitucional, no manda por ser poder, sino porque así lo exige el imperio del derecho, al que ha de someterse el poder mismo, realizando entonces, al reconocer incluso para sí la fuerza obligatoria de la ley, obra suya, el acto más puro de soberanía, o sea, el acto de autonomía y de autodeterminación”.
Todo lo que no sea esencia o fin es forma o técnica, vale decir, esfuerzo político del Estado, realizado por sus órganos, encaminado a elaborar formas, normas, e instrumentos eficaces y adecuados para realizar, como una realidad que se vive, es decir, positivamente, el reinado del derecho en el Estado. Como dice Posada, es por consiguiente, obra de técnica, la Constitución misma, como sistema de garantías y de recursos contra el poder arbitrario y como régimen de normas reguladoras de las instituciones del poder. La técnica constitucional es el campo de acción del político y del jurista; su elaboración y aplicaciones piden pericia y espíritu constructivo con el conocimiento y dominio de las circunstancias; la técnica constitucional es arte político a la vez que arte jurídico, merced a la compenetración del derecho y la política, que se debe realizar en el régimen constitucional.
De lo dicho surge con claridad que mientras el fin o la esencia del derecho constitucional que mientras el fin o la esencia del derecho constitucional es uno sólo, que no admite variación -la consagración práctica de la libertad y la dignidad del hombre mediante el imperio del derecho- la forma o técnica, en cuanto medio, admite una diversidad de instrumentalidades o maneras de llevar a cabo el fin, las cuales pueden variar al infinito de un pueblo a otro, de una época a otra. Y la valoración que haga el científico de las instituciones políticas de un Estado, deberá ajustarse al criterio de la eficacia o rendimiento de las mismas para la realización plena y efectiva de la esencia del derecho constitucional. Anota Posada que “ el juicio que se forme de las instituciones de un régimen y de su funcionamiento tendrá, tiene por norma la consideración crítica de la eficacia de las mismas, en la práctica realización de lo estimado como fin esencial en el régimen de las constituciones; en otros términos, para formular adecuadamente el juicio, se apreciará la mayor o menor eficacia de las instituciones en el establecimiento y sostenimiento de un régimen jurídico de Estado”[2].
Validez y vigencia del derecho constitucional
Quizás en ningún otro campo del mundo jurídico se abra un abismo tan profundo entre la validez y la vigencia de la norma como en el derecho constitucional, pues, -como advierte García Pelayo- en ninguno desempeña tan amplio papel el poder normativo de lo fáctico y de las decisiones extralegales aunque no necesariamente antilegales [3].
La circunstancia de que una asamblea o convención constituyente sancione una Constitución que contenga el ordenamiento jurídico fundamental del Estado, no significa que la estructura normada en la constitución tenga plena vigencia en lo hechos. Wilson en su clásico libro El gobierno del Congreso, al analizar el régimen constitucional norteamericano, advertía sagazmente que “ la Constitución que está en vigencia es, de una manera manifiesta, una cosa muy distinta de la Constitución de los libros”[4] . Una cosa es la constitución “hoja de papel”, empleando la terminología de Lasalle, y otra, muy distinta por cierto, es la Constitución “real y efectiva” de una país [5] .
No necesita esforzarse mucho, no solamente el científico, sino el simple ciudadano, para advertir las visibles diferencias que suelen mediar entre el derecho normado y el derecho vivido, mayores de país en país y de época en época. Y el hecho es tan notorio que especialistas como Jiménez de Parga han llegado a definir la Constitución como un sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo, o sea que las Constitución no regula sino tan sólo pretendería regular [6] . Y tan así es que orden constitucional y orden político no coinciden sino parcialmente en la realidad que autores del prestigio de Loewenstein han propuesto una tipología de las constituciones atendiendo a la eficacia de las mismas, como veremos al considerar el tema correspondiente, y señalan asimismo, la importante desvalorización funcional y pérdida de prestigio sufrida por la Constitución escrita, precisamente porque aun en los Estados con tradición normativa no es aquella observada tan escrupulosamente por lo detentadores del poder y, además, por la alarmante indiferencia de la masa de los destinatarios del poder frente a la Constitución [7] ..
Bien enseñaba Matienzo, siguiendo la línea trazada por Bryce, que “ la constitución tendrá, pues que ser estudiada científicamente, es decir, no sólo en su letra sino, sobre todo, en su práctica, en sus antecedentes históricos y en su función política. Las constituciones se hacen para los pueblos y no los pueblos para las constituciones. Propiamente hablando cada pueblo elabora gradualmente su Constitución peculiar, formándola con sus hechos, con su conducta, con su vida real, ajustándose o no a los textos escritos. Una Constitución escrita no es más que un programa de conducta política; pero lo que vale en el mundo no son los programas sino los hechos, la realización, la práctica.... Derecho que no se cumple no es derecho, decía Inhering; y ello es verdad de las constituciones como de todas las leyes humanas[8].
Necesidad de una clasificación
García Pelayo opina que la pluralidad de formulaciones del concepto de Constitución, común a todos los conceptos fundamentales de las ciencias del espíritu, se encuentra acrecida en este caso por dos motivos. En primer término, porque si la mayoría de los conceptos jurídico-políticos son de un modo mediato o inmediato conceptos polémicos, éste, por referirse a la sustancia de la existencia política de un pueblo, está particularmente abocado a convertirse en uno de esos conceptos simbólicos y combativos que hallan su ratio no en la voluntad de conocimiento, sino en su adecuación instrumental para la controversia con el adversario. Sin duda que el conocimiento llevado a cabo desde una perspectiva política , como partidario o como adversario, es capaz en muchos casos de una incisión más profunda en la realidad que la que proporciona un punto de vista neutral; pero no es menos cierto, a juicio de García Pelayo, que con tales supuestos es difícil lograr unidad en la formulación del concepto. A estas razones subjetivas se une otra de índole objetiva: el hecho de que la Constitución forma un nexo entre diversas esferas de la vida humana objetivada, por el se vinculan sectores de la realidad política, jurídica, sociológica, etc. Ello explica que el término Constitución vaya frecuentemente acompañado de un adjetivo, y se hable así de Constitución jurídica o de Constitución real, de Constitución política o de Constitución normativa, de Constitución material o de Constitución formal, de Constitución empírica o de Constitución ideal, de Constitución en sentido amplio o de Constitución en sentido restringido. Pero piensa García Pelayo que, como sucede que lo que aparece como adjetivo es, en realidad, lo sustantivo, el resultado es que a tales contraposiciones se les escapa la constitución como un todo. Por consiguiente se hace necesario ordenar los conceptos de Constitución en unos cuantos tipos. Al formular su difundida tipología García Pelayo que ella ha intentado presentar cada concepto tipo como una estructura coherente y dotada de una problemática peculiar, que reposa sobre cada una de las grandes corrientes espirituales, políticas y sociales del siglo XIX y en las que estas aparecen como integrantes de la unidad de cada concepto.
La tipología de García Pelayo distingue tres conceptos tipos: el concepto racional normativo, el concepto histórico tradicional y el concepto sociológico de la Constitución.
El concepto racional normativo concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Es decir, que la Constitución es un sistema de normas. No representa una suma o una resultante de decisiones parciales tomadas según van surgiendo los acontecimientos o presentándose las situaciones sino que parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez y para siempre y de una manera general, un esquema de organización en el que se subsuman todos los casos posibles. Trátase, en esencia, de una aplicación concreta y sublimizada del concepto de ley con que opera el liberalismo, de la creencia en la posibilidad de una planificación de la vida política, de una racionalización del acaecer político. Considera García Pelayo que esto representa, a su vez, la aplicación al campo jurídico-político del mundo de las formas intelectuales de la ilustración. A saber: la creencia en la identidad sustancial de los diversos casos concretos y diversas situaciones, y por lo tanto, en su reducción a un mismo módulo, y en la capacidad de la razón humana para descubrir dicho módulo. De misma manera que sólo la razón es capaz de poner orden en el caos de los fenómenos, así también sólo donde existe Constitución en sentido normativo, cabe hablar de orden y estabilidad políticos. No se trata solamente de que la Constitución sea expresión de un orden, de que, como dice Sieyes, el orden no puede existir sin la Constitución, sino también que la Constitución es la creadora de ese orden. No cabe existencia jurídico-política fuera de la Constitución normativa. Aplicada esa idea de la razón al campo político, entonces todos los poderes e instituciones tradicionales -monarcas, parlamentos, cuerpos administrativos, magistrados- son disueltos en un complejo de normas; no representan en sí mismos instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, para cuya existencia y relaciones se precisen determinadas normas, sino que deben su existencia y competencia precisamente a la Constitución considerada como un complejo normativo [9] .
Señala García Pelayo que ello lleva a otra característica del concepto racional de Constitución; la despersonalización de la soberanía y la afirmación de la Constitución como soberana. En efecto si la soberanía es el poder de mandar sin excepción, y si todas las facultades de mando son tales en cuanto que son expresión y se mueven dentro del ámbito de la Constitución, es claro que la Constitución es soberana puesto que todos los poderes de mando son virtud de ella. Si la nota esencial de la soberanía es el poder de leyes y la Constitución es la norma de las normas, de manera que un precepto jurídico sólo es válido en cuanto derive de la Constitución, entonces es claro que la soberanía está encarnada en la Constitución. Hasta aquí, tal teoría de la Constitución se mueve por dos especies de motivos: por una parte, representa una especial concepción sobre la organización política, a saber, la creencia en la posibilidad de estructurar la vida toda del Estado con arreglo a unas normas predeterminadas y predeterminadoras; en este sentido significa una culminación del procesos de racionalización y planificación que había iniciado el absolutismo. Su misma doctrina de la soberanía de la Constitución y de la disolución de las instituciones en competencia, representa la expresión, en el plano jurídico-político del proceso de objetivación, que de manera cada vez más creciente, iba ganando las diversas facetas del mundo cultural europeo; de la técnica, que de empírica, personal e imprecisa en el artesanado se convierte en científica, expresada en fórmulas matemáticas y por ende, se objetiva y despersonaliza; de la economía, en la que el mundo de los negocios tiende a separarse cada vez más de la vida privada del empresario, y en la que la cobertura de necesidades concretas cede ante el capital como magnitud abstracta; de la administración, en la que el personalismo feudal y estamental cede ante el funcionario, es decir ante una competencia objetiva, etc. Ahora, este proceso llega a su plenitud en cuanto a la ecuación Estado = Constitución normativa, elimina todo elemento personal histórico y socialmente particularizado. Es pues, pura entidad objetiva. Por consiguiente el concepto racional de Constitución representa algo perfectamente encuadrado dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y despersonalización del Estado.
Advierte García Pelayo que junto con este momento de organización, o mejor dicho en correlación con el mismo, opera también un importante momento social y económico, en cuanto que afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos jurídicos a las normas constitucionales significa la eliminación de los poderes arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya suprema voluntad no es el rex sino la lex; una comunidad en la que las relaciones entre los individuos, no sólo entre sí, sino ante todo con respecto al poder del Estado, están determinadas por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes. Al Estado de Derecho le es, pues, inherente una jerarquización de las normas jurídicas debidas a fuentes distintas: Constitución (asamblea constituyente), ley (parlamento), decreto (gobierno). Es decir, significa que la voluntad de una asamblea constituyente y la de los parlamentos son superiores a todas las demás, que sólo pueden moverse en los términos marcados por aquellas. Pero ¿ quién compone esta asamblea y estos parlamentos? La contestación a esta pregunta, según García Pelayo, hace patente hasta que punto el concepto racional de Constitución es expresión de una situación social en la que la burguesía es, o pugna por ser, el estrato dirigente, carácter burgués cuya expresión cínica serían los doctrinarios al afirmar una soberanía de la razón y considerar a la burguesía como portadora de esa razón. Por otra parte, la eliminación de la arbitrariedad en la vida política y jurídica, valga el contrasentido, por debajo de su valor universal, va también radicalmente vinculada a una situación social y económica concreta, pues es esencial a la economía capitalista el constituir un sistema económico racionalizado basado en el cálculo más preciso posible. Ahora bien, como expresa Max Weber, para que la explotación económica capitalista proceda racionalmente, precisa confiar en que la justicia y la administración seguirán determinadas pautas; o sea, que no es compatible con una situación de inseguridad jurídica, ya que sobre ésta no puede fundarse ningún cálculo seguro, y, viceversa, tendrá tanta mayor seguridad cuanto menos requisitos se abran a la excepción, cuanto menos margen quede a la arbitrariedad, cuanto menor sea la imprecisión del régimen jurídico en cuyas formas se albergue la vida económica. Pero el supuesto fundamental de esta seguridad jurídica es la afirmación de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, el concepto racional de Constitución no es algo sin conexión con la realidad social, sino por el contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social concreta , que adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por lo tanto, lo pierde cuando aquella se transforma. Todo esto demuestra ya el sentido político de tal concepto de Constitución y , por lo tanto, el error de considerarlo como una concepción neutral o depolitizada. Señala García Pelayo que la politización del concepto se manifiesta no sólo desde el punto de vista formal, sino también con referencia al contenido, pues no todo sistema normativo, no todo código jurídico-político puede valer como Constitución sino que para ello precisa también que su contenido coincida con el de la razón.
El concepto racional de Constitución manifiesta patentemente su carácter polémico; trata de ser monopolizado por una determinada tendencia; el momento jurídico formal se transforma en el contenido político concreto, de modo que sólo vale como Constitución aquello que realiza el programa liberal, aquello que establece una limitación a la actividad del Estado y que de modo racional y finalista provee los medios orgánicos adecuados para su realización. Por consecuencia no es constitucional cualquier ordenación fundamental del Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones: la garantía de los derechos individuales y la división de los poderes que sirve a la efectividad de aquellos.
[1] Ver Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, versión castellana de Francisco Ayala. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1934, p 3
[2] Adolfo Posada, El régimen constitucional, esencia y forma, principios y técnica, p 11.
[3] Manuel García Pelayo, Derecho Constitucional Comparado, p 28.
[4] Woodrow Wilson, El gobierno del Congreso, p 10.
[5] Fernando Lasalle, ¿ Qué es la Constitución? , versión castellana de W Roces, Ed Siglo Veinte, Buenos Aires, 1946, p 61.
[6] Manuel Jiménez de Parga, Regímenes Políticos Contemporáneos, p 25
[7] Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, p 147.
[8] José Nicolás Matienzo, Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1926, p 9.
[9] Manuel García Pelayo, Derecho Constitucional Comparado ,Madrid, 1964, p 33.
miércoles, julio 11
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